Art,.1Āŗ. Perteneciendo a mi Corona y SeƱorĆo Real el dominio supremo de Ias minas de todos mis reinos, nadie tendrĆ” derecho a beneficiarIas sino aquellos que ya lo hayan adquirido por especial concesiĆ³n que les hubieren hecho mis augustos Predecesores y estĆ© confirmada por Mi, y los que en lo sucesivo lo obtengan en virtud del presente decreto.
Artıculo 1. Para el rƩgimen facultativo de! ramo de minas se constituirƔn sus empleados de esta clase en un cuerpo especial, que se denominarƔ Real Cuerpo Facultativo de Minas.
ArtĆculo !.Ā° Son objeto especial del ramo de minerĆa todas las sustancias, inorgĆ”nicas que se presten Ć” una explotaciĆ³n, sean metĆ”licas, combustibles, salinas Ć³ piedras preciosas, ya se encuentren en el interior de la tierra, ya en su superficie.
A rtĆculo 1.Ā° Son objeto especial del ramo de minerĆa todas las sustancias inorgĆ”nicas, metalĆferas, combustibles, salinas, fosfatos calizos, cuando se presenten en fdones que exijan operaciones mineras; y las piedras preciosas que en la superficie Ć³ en el interior de la tierra se presten Ć” explotaciĆ³n.
ArtĆculo i . # Son objeto especial del ramo de minerĆa todas las sustancias inorgĆ”nicas, metalĆferas, combustibles Ć³ salinas, los fosfatos calizos, la baritina, espato flĆŗor y las piedras preciosas, ya se presenten en filones, ya en capas Ć³ cualquier otra forma de yacimiento, con tal que exija su disfrute un ordenado laboreo, bien sea este superficial Ć³ subterrĆ”neo.
ArtĆculo 1.Ā° Los establecimientos de aguas minerales de la PenĆnsula Ć© islas adyacentes destinados Ć” la curaciĆ³n de cualquiera enfermedad dependerĆ”n del Ministerio de la GobernaciĆ³n.
En todos ellos es obligatoria la observancia de lo que se dispone en este reglamento; y la DirecciĆ³n general de Beneficencia y Sanidad serĆ” la inmediatamente encargada de hacerlo cumplir.
ArtĆculo 1.Ā° Son objeto del presente decreto las sustancias Ćŗtiles del reino mineral, cualquiera que sea su origen y forma de yacimiento, hĆ”llense en el interior de la tierra Ć³ en la superficie, y para su aprovechamiento se dividen en tres secciones.
ArtĆculo 1.Ā° Son objeto del presente decreto las sustancias Ćŗtiles del reino mineral, cualquiera que sea su origen y forma de yacimiento, hĆ”llense en el interior de la tierra Ć³ en la superficie, y para su aprovechamiento se dividen en tres secciones.
ArtĆculo^1-V Son objeto de la presente ley las sustancias del reino mineral, cualesquiera que sean su origen y forma de yacimiento, hĆ”llense en el interior Ć³ en la superficie de la tierra, y para su aprovechamiento se dividen en dos secciones.
ArtĆculo 1,Ā° El presente Reglamento tiene por objeto establecer prescripciones de policĆa y seguridad mineras, de conformidad con lo preceptuado en los artĆculos 22 y 29 del decreto- ley de 29 de Diciembre de 1868.
Art. 2.Ā° Al Cuerpo nacional de Ingenieros de Minas y sus subalternos compete la inspecciĆ³n y vigilancia de las explotaciones mineras de todo gĆ©nero, asĆ como los demĆ”s servicios que detalla este Reglamento.
La inspecciĆ³n y vigilancia, por lo que a las minas ataƱe, se extiende:
A la seguridad de las explotaciones.
A la conservaciĆ³n de la vida y seguridad de los obreros.
A la protecciĆ³n de la superficie para la seguridad de las personas y de la circulaciĆ³n pĆŗblica.
A la protecciĆ³n contra las influencias de carĆ”cter general que sean perjudiciales Ć” la explotaciĆ³n de las minas.
ArtĆculo lĀŗ. El presente Reglamento establece las reglas de PolicĆa y Seguridad Ć” que se sujetarĆ”n las operaciones relacionadas con la explotaciĆ³n y beneficio de las substancias minerales, de conformidad con lo dispuesto en los artĆculos 22 y 29 del Decreto-ley de 29 de Diciembre de 1868, que dictĆ³ las bases para una nueva legislaciĆ³n de minas.
ArtĆculo lĀŗ. El presente Reglamento establece las reglas de PolicĆa y Seguridad Ć” que se sujetarĆ”n las operaciones relacionadas con la explotaciĆ³n y beneficio de las substancias minerales, de conformidad con lo dispuesto en los artĆculos 22 y 29 del Decreto-ley de 29 de Diciembre de 1868, que dictĆ³ las bases para una nueva legislaciĆ³n de minas.
Articulo 1.Ā° El presente Reglamento establece las reglas de PolicĆa y Seguridad a que se sujetarĆ” las industrias .comprendidas en el articulo 2.Ā°, de conformidad con los fines seƱalados en el artĆculo 3.Ā°
ArtĆculo primero. Quedan suspendidos, mientras no se disponga lo contrario, todos los actos de enajenaciĆ³n de propiedad minera, asĆ como la venta, cesiĆ³n o transmisiĆ³n en general de acciones de Sociedades mineras y arrendamientos.
ArtĆculo primero. Quedan suspendidos, mientras no se disponga lo contrario, todos los actos de enajenaciĆ³n de propiedad minera, asĆ como la venta, cesiĆ³n o transmisiĆ³n en general de acciones de Sociedades mineras y arrendamientos.
ArtĆculo primero.ā A los efectos del a rticu lo trece de la Ley de siete de junio de mil n o v ec ien to s t r e i n ta y och o se c o n sid e ra n como de in fe re s n a c io n a l e x c e p c io n a l los c riad e ro s de oro. q u e d an d o e x c lu id a e sta s u s t a n c ia del d e re ch o de re g istro por p a r t ic u lares con arre glo a la t r a m it a c iĆ³ n m in era vigente.
ArtĆculo primero.- Son objeto de la presente Ley todas las sustancias minerales orgĆ”nicas e inorgĆ”nicas, cualesquiera que sean su estado fĆsico, su origen y la forma del yacimiento, cuya explotaciĆ³n requiera la prĆ”ctica de trabajos con arreglo a la tĆ©cnica minera.
Estas sustancias son bienes de la NaciĆ³n, que el Estado podrĆ” explotar directamente o ceder su explotaciĆ³n a espaƱoles o Sociedades y otras personas jurĆdicas legalmente constituidas y domiciliadas en EspaƱa, bajo las condiciones que se establecen en esta Ley.
ArtĆculo primara. Todas las sustancias orgĆ”nicas e inorgĆ”nicas del reino mineral, se considerarĆ”n para su aprovechamiento, comprendidas en una de las dos Secciones establecidas con la Ley de 19 de Julio de 1944, cuya especificaciĆ³n figura en los artĆculos 1Āŗ y 2Āŗ, y en su investigaciĆ³n y explotaciĆ³n estarĆ”n sometidas a los preceptos de dicha Ley y del presente Reglamento cuando los trabajos que para ello hayan de realizarse requieran de la aplicaciĆ³n de tĆ©cnica minera.
ArtĆculo primero.- Son objeto de la presente Ley todas las sustancias minerales orgĆ”nicas e inorgĆ”nicas, cualesquiera que sean su estado fĆsico, su origen y la forma del yacimiento, cuya explotaciĆ³n requiera la prĆ”ctica de trabajos con arreglo a la tĆ©cnica minera.
Estas sustancias son bienes de la NaciĆ³n, que el Estado podrĆ” explotar directamente o ceder su explotaciĆ³n a espaƱoles o Sociedades y otras personas jurĆdicas legalmente constituidas y domiciliadas en EspaƱa, bajo las condiciones que se establecen en esta Ley.