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Art,.1º.  Perteneciendo a mi Corona y Señorío Real el dominio supremo de Ias minas de todos mis reinos, nadie tendrá derecho a beneficiarIas  sino aquellos que ya lo hayan adquirido por especial concesión que les hubieren hecho mis augustos Predecesores y esté confirmada por Mi, y los que en lo sucesivo lo obtengan en virtud del presente decreto.

Artıculo 1. Para el régimen facultativo de! ramo de minas se constituirán sus empleados de esta clase en un cuerpo especial, que se denominará Real Cuerpo Facultativo de Minas.

Artículo !.° Son objeto especial del ramo de minería todas las sustancias, inorgánicas que se presten á una explotación, sean metálicas, combustibles, salinas ó piedras preciosas, ya se encuentren en el interior de la tierra, ya en su superficie.

A rtículo 1.° Son objeto especial del ramo de minería todas las sustancias inorgánicas, metalíferas, combustibles, salinas, fosfatos calizos, cuando se presenten en fdones que exijan operaciones mineras; y las piedras preciosas que en la superficie ó en el interior de la tierra se presten á explotación.

 

Artículo i . # Son objeto especial del ramo de minería todas las sustancias inorgánicas, metalíferas, combustibles ó salinas, los fosfatos calizos, la baritina, espato flúor y las piedras preciosas, ya se presenten en filones, ya en capas ó cualquier otra forma de yacimiento, con tal que exija su disfrute un ordenado laboreo, bien sea este superficial ó subterráneo.

Artículo 1.° Los establecimientos de aguas minerales de la Península é islas adyacentes destinados á la curación de cualquiera enfermedad dependerán del Ministerio de la Gobernación.
En todos ellos es obligatoria la observancia de lo que se dispone en este reglamento; y la Dirección general de Beneficencia y Sanidad será la inmediatamente encargada de hacerlo cumplir.

Artículo 1.° Son objeto del presente decreto las sustancias útiles del reino mineral, cualquiera que sea su origen y forma de yacimiento, hállense en el interior de la tierra ó en la superficie, y para su aprovechamiento se dividen en tres secciones.
 

Artículo 1.° Son objeto del presente decreto las sustancias útiles del reino mineral, cualquiera que sea su origen y forma de yacimiento, hállense en el interior de la tierra ó en la superficie, y para su aprovechamiento se dividen en tres secciones.
 

Artículo^1-V Son objeto de la presente ley las sustancias del reino mineral, cualesquiera que sean su origen y forma de yacimiento,  hállense en el interior ó en la superficie de la tierra, y para su aprovechamiento se dividen en dos secciones.
 

Artículo 1,° El presente Reglamento tiene por objeto establecer prescripciones de policía y seguridad mineras, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 22 y 29 del decreto- ley de 29 de Diciembre de 1868.
Art. 2.° Al Cuerpo nacional de Ingenieros de Minas y sus subalternos compete la inspección y vigilancia de las explotaciones mineras de todo género, así como los demás servicios que detalla este Reglamento.
La inspección y vigilancia, por lo que a las minas atañe, se extiende:
A la seguridad de las explotaciones.
A la conservación de la vida y seguridad de los obreros.
A la protección de la superficie para la seguridad de las personas y de la circulación pública.
A la protección contra las influencias de carácter general que sean perjudiciales á la explotación de las minas.

Artículo lº. El presente Reglamento establece las reglas de Policía y Seguridad á que se sujetarán las operaciones relacionadas con la explotación y beneficio de las substancias minerales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 29 del Decreto-ley de 29 de Diciembre de 1868, que dictó las bases para una nueva legislación de minas.

Artículo lº. El presente Reglamento establece las reglas de Policía y Seguridad á que se sujetarán las operaciones relacionadas con la explotación y beneficio de las substancias minerales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 29 del Decreto-ley de 29 de Diciembre de 1868, que dictó las bases para una nueva legislación de minas.

Articulo 1.° El presente Reglamento establece las reglas de Policía y Seguridad a que se sujetará las industrias .comprendidas en el  articulo 2.°, de conformidad con los fines señalados en el artículo 3.°

Artículo primero. Quedan suspendidos, mientras no se disponga lo contrario, todos los actos de enajenación de propiedad minera, así como la venta, cesión o transmisión en general de acciones de Sociedades mineras y arrendamientos.

Artículo primero. Quedan suspendidos, mientras no se disponga lo contrario, todos los actos de enajenación de propiedad minera, así como la venta, cesión o transmisión en general de acciones de Sociedades mineras y arrendamientos.

Artículo primero.— A los efectos del a rticu lo trece de la Ley de siete de junio de mil n o v ec ien to s t r e i n ta y och o se c o n sid e ra n como de in fe re s n a c io n a l e x c e p c io n a l los c riad e ro s de oro. q u e d an d o e x c lu id a e sta s u s t a n c ia del d e re ch o de re g istro por p a r t ic u lares con arre glo a la t r a m it a c ió n m in era vigente.

Artículo primero.- Son objeto de la presente Ley todas las sustancias minerales orgánicas e inorgánicas, cualesquiera que sean su estado físico, su origen y la forma del yacimiento, cuya explotación requiera la práctica de trabajos con arreglo a la técnica minera.

 

Estas sustancias son bienes de la Nación, que el Estado podrá explotar directamente o ceder su explotación a españoles o Sociedades y otras personas jurídicas legalmente constituidas y domiciliadas en España, bajo las condiciones que se establecen en esta Ley. 

Artículo primara. Todas las sustancias orgánicas e inorgánicas del reino mineral, se considerarán para su aprovechamiento, comprendidas en una de las dos Secciones establecidas con la Ley de 19 de Julio de 1944, cuya especificación figura en los artículos 1º y 2º, y en su investigación y explotación estarán sometidas a los preceptos de dicha Ley y del presente Reglamento cuando los trabajos que para ello hayan de realizarse  requieran de la aplicación de técnica minera.

Artículo primero.- Son objeto de la presente Ley todas las sustancias minerales orgánicas e inorgánicas, cualesquiera que sean su estado físico, su origen y la forma del yacimiento, cuya explotación requiera la práctica de trabajos con arreglo a la técnica minera.

 

Estas sustancias son bienes de la Nación, que el Estado podrá explotar directamente o ceder su explotación a españoles o Sociedades y otras personas jurídicas legalmente constituidas y domiciliadas en España, bajo las condiciones que se establecen en esta Ley. 

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